TITULO I. CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN

CAPÍTULO 1º. CONDICIONES DE APROVECHAMIENTO Y EDIFICACIÓN

SECCIÓN 2 DE LAS CONDICIONES DE VOLUMEN.-

 

 

Art. 159  Definiciones y notaciones.

 

1. Superficie edificable total o superficie máxima construible será la definida por el Plan, o en su caso el sumatorio de las ocupaciones de cada planta permitidas por el plan en cada parcela; las plantas bajo rasante con uso de garaje no computarán a estos efectos.

 

2. Superficie ocupada. Es la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas exteriores de la edificación incluyendo soportales. En edificios con patio interior privado susceptible de ser cubierto con elementos ligeros (montera, lonas, etc.) y no pisables, éste se considerará como tal en la planta baja.

 

3. Ocupación máxima de parcela. Es la relación expresada en porcentaje, entre la superficie ocupada y la de la parcela.

 

4. Superficie edificada por planta. Es la comprendida entre los límites exteriores de la edificación de cada planta. A efectos de superficie edificada de terrazas y cuerpos volados cerrados como máximo en tres de sus caras computarán como el cincuenta por cien de su superficie forjada o cubierta. Quedan excluidos de ser computados como superficie edificada los soportales, pasajes de acceso a espacios libres públicos interiores de manzana o parcela.

 

5. Superficie edificada total. Es la suma de las superficies edificadas en cada una de las plantas e instalaciones complementarias, por encima de la rasante oficial.

 

6. Planta. Es toda superficie forjada practicable y cubierta, o susceptible de serlo por estar anexa a una vivienda o espacio habitable (terrazas, balcones, áticos) sobre rasante. Las plantas bajo rasante, no se computarán a los efectos de altura de la edificación.

7. Superficie libre no edificable. Se define como la parte de la parcela excluida de la superficie ocupada que podrá ser, según las alineaciones establecidas en los Planos y Normas, de uso público o privado.

 

8. Fondo edificable. Se entiende como tal la dimensión edificable medida perpendicularmente en cada punto a la alineación oficial de calle y que define las alineaciones oficiales, tanto en toda la altura de la edificación, como a partir de determinada planta.

 

 

 

Art. 160  Altura máxima y número de plantas.

 

1. Se establecen dos unidades, altura máxima y número máximo de plantas, que habrán de respetarse ambas a la vez como máximos admisibles correlativos.

 

2. Cuando la parcela se halle contigua a edificios catalogados en cualquier grado por las presentes Normas y con semejante uso, a uno o ambos lados de la misma, la nueva edificación ajustará sensiblemente la altura del techo de su planta baja y la máxima altura de cornisa del edificio a las respectivas alturas de las plantas bajas y de cornisa de dichos edificios catalogados, como líneas fijas de referencia de la composición del nuevo edificio, siempre y cuando no supere el número de plantas que marque el Plan.

 

3. En los demás casos de aplicarán las unidades correlativas de número máximo de plantas a altura máxima de cornisa correspondiente a su zona indicadas en las Normas Particulares.

 

4. Por encima de estas alturas máximas sólo se podrán elevar los cuartos de máquinas del ascensor, de instalaciones, cajas de escaleras, y elementos complementarios, con la condición de que todos sus puntos queden por debajo de un plano inclinado 30º (50%) que se apoya en el lado superior , de los planos de fachada, exteriores e interiores, en su intersección con el plano de la altura máxima o cara superior de los forjados de la última planta.

 

5. El número de plantas será el señalado en los planos y en la parte II de las presentes Normas para cada una de las zonas, manzanas o parcelas. En caso de que no se señale la altura expresamente se podrá edificar hasta un máximo de dos plantas, salvo que las condiciones particulares de la zona establezcan lo contrario.

6. La altura específica para una manzana o parcela señalada en los planos de ordenación, prevalecerá para dicha manzana o parcela en el caso de contradicción con la determinación genérica de altura máxima establecida en la ficha correspondiente de las normas particulares para la subzona en la que se encuentre.

 

 

 

Art. 161  Medición de la altura y del número de plantas.

 

1. La altura y el número de plantas de las edificaciones se medirán en la vertical que pasa por el punto medio de la alineación oficial exterior en cada solar, no pudiendo sobrepasar en el lado más favorable un metro por debajo de la cara del forjado de planta baja, pudiéndose escalonar la edificación para cumplir esta condición, tomándose en ese caso al punto medio de cada volumen escalonado.

2. En el número total de plantas se incluirán los semisótanos que sobresalgan más de un metro en cualquiera de los puntos del terreno en contacto con la edificación. Igualmente se incluirán las plantas diáfanas o con soportales.

 

3. Cuando un mismo solar diese a dos calles con distintas rasantes oficiales la altura máxima se aplicará por cada una de ellas, debiendo producirse el cambio de altura en la mitad del solar, salvo que se especificara lo contrario en los planos o en las Normas Particulares.

 

 

 

Art. 162  Altura libre mínima.

 

1. En edificios de nueva planta que se levanten en parcelas en las zonas con valores arquitectónicos, la altura libre entre las plantas será sensiblemente igual a la de los edificios catalogados contiguos, si existiesen.

2. En los demás casos la altura libre mínima de planta baja y de pisos será la fijada en las Normas de las viviendas de P.O., siendo de 3,5 metros en planta baja en usos no residenciales, independientemente de lo que marquen las normas de instalación de cada actividad.

 

 

 

Art. 163  Medianerías o paramentos al descubierto.

 

1.  Todos los paramentos de esta naturaleza deberán tratarse de forma que su aspecto y calidad sean análogos a los de las fachadas.

 

2. Las medianerías que, por cambio de uso o calificación de la parcela colindante, quedasen al descubierto con carácter definitivo, constituyendo fachada o plaza o vía pública o parque o espacio libre o público en general, deberán ser tratadas como tales fachadas nobles; se podrá abrir huecos, balcones, miradores, decorarlas con materiales adecuados, etc, previo proyecto de reforma aprobado por la G.M.U. y según los plazos que ésta estableciera según la importancia de tales medianerías en el aspecto urbano.

 

3. Cuando por diferencia de alturas definitivas entre los edificios colindantes hubiesen de quedar medianerías vistas, éstas deberán ser tratadas como fachadas.