Art. 189 Definición y clasificación general.
1. Se entiende por usos y actividades agrarias o actividades productivas del sector primario, las de producción agrícola, ganadera, silvicultura, caza y pesca y los servicios complementarios adecuados a la producción, contenidos en la división o agrupaciones 01 á 06 de la CNAE. Las actividades de extracción, elaboración, procesamiento o almacenamientos de los productos agrarios se incluyen en las actividades industriales.
2. Se divide en cinco usos pormenorizados o grupos de actividades:
1.1) Grupo I. Caza y Pesca, comprende las unidades dedicadas a la caza y repoblación cinegética de animales, a la pesca y piscicultura, explotación de criaderos y recogida de plantas acuáticas, con fines lucrativos (agrup. 01.5 y 05).
1.2) Grupo II. Silvicultura y servicios forestales, comprende las actividades de plantación, repoblación y conservación de bosques, incluso viveros, plantaciones de protección, recolección de productos forestales y pastos naturales (agrup. 02).
1.3) Grupo III. Producción ganadera y avícola, comprende la explotación de ganado bovino (01.21), ovino y caprino (01.22), porcino (01.23), avicultura (01.24) y otras explotaciones ganaderas (01.25); excluyéndose los jardines zoológicos, cuadras de caballos de carreras, tiro o equitación y galgos, ni exposiciones de animales.
1.4) Grupo IV. Producción agrícola, comprende la producción y cultivo agrícola (agrup. 01.1).
1.5) Grupo V. Servicios agrícolas y ganaderos, comprende las actividades para prestar servicios a la agricultura y ganadería realizados en la misma explotación (agrup. 03).
Art. 190 Condiciones de los usos e instalaciones.
1. Todos los usos primarios podrán generarse, en principio, en el Suelo No Urbanizable y en el Urbanizable No Programado sin más limitaciones, tanto para crearse por primera instalación como para alterarse o transformarse los ya existentes, sin más limitaciones que las condiciones exigidas en cada zona del territorio, por razones de protección específica del mismo.
2. Los usos o actividades primarias que también pueden admitirse en el Suelo Urbano y en los núcleos rurales, salvo las limitaciones específicas por el Reglamento de Actividades (D. 2414/61) y de cada zona concreta, son agrícolas (Grupo IV), en huertas o explotaciones familiares o comunitarias sin más limitaciones que las de espacio e higiene que les son propias. En Urbanizable, mientras no sea edificado cada solar resultante, podrán cultivarse o producirse los usos del Grupo IV en condiciones de higiene y sin restricciones de volumen, en tanto que usos provisionales y no incompatibles con ninguna zona urbana; salvo lo expresado por el D. 2414/61 cuando sea de aplicación.
3. Las instalaciones precisas, casas, casetas, miradores contra incendios, vallas, cercas, apriscos, gallineros, cochiqueras, almacenes, silos, etc., acomodarán sus materiales, alturas, colores, texturas y posición geográfica, en cualquier caso, a las formas y pautas tradicionales, evitando los materiales brillantes, metálicos, fibrocemento y ladrillo visto, acomodándose a las normas jurídicas urbanísticas y estéticas de estas Normas. En cualquier circunstancia la Administración Urbanística podrá desestimar una instalación por no armonizar o acomodarse al ambiente natural, en virtud del Art. 138 TRLS.